Fallo judicial a favor de los vecinos y vecinas de Vedia por las fumigaciones terrestres con agrotóxicos.

Texto de la sentencia del Juzgado Correccional Nro 3 del Departamento Judicial de Junín (Buenos Aires) respecto al Pueblo Fumigado de Vedia.

Casos Jurídicos 30/04/2024 Naturaleza de Derechos Naturaleza de Derechos
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Fumigación en Vedia. 12 de Setiembre de 2023.

Datos del Expediente
Carátula: ROCCARO MAXIMILIANO, JILLIAN BUNTSCHUH, S/ AMPARO (RECURSO DE)

Junín, 29 de Abril de 2024.-

AUTOS Y VISTOS: los presentes obrados, caratulados "ROCCARO MAXIMILIANO, JULLIAN BUNTSCHUH S/ AMPARO", expte. N°141l , venida a despacho para dictar sentencia. de los que

RESULTA: que se presentan Maximiliano Roccaro, Jillian Buntschuh por propio derecho y en representación de sus hijos menores y Luis Fernando Cabaleiro por propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. Mirta Susana López promoviendo acción de amparo ambiental contra Nedda Iris Violante de Balbi y Julio Cesar Manni, solicitando el cese de una actividad contaminante con impacto directo en un establecimiento educativo como en toda la población humana que habita la localidad de Vedia Pdo de Leandro N. Alem en razón de fumigaciones terrestres con agro tóxicos que se realizan dentro de la zona sub urbana de la localidad referida.-

 Que en el capítulo destinado a la exposición del hecho en el que intenta sostener su pretensión, refiere que "... El 12 de Setiembre de 2023, mientras algunos de los actores nos encontrábamos esperando la salida de nuestro hijo Antu Cayetano, luego de su jornada escolar en el establecimiento educativo Escuela Primaria No. 21 Próspero Alemandri a metros de la Ruta 7 Km 314,5 (que oficia de límite entre si radio urbano y la zona sub-urbana de Vedia) fuimos alcanzados por una suerte de nube de agrotóxicos con fuerte olor metálico que estaban siendo esparcidos en un predio de propiedad de la Familia Balbi. Presumiblemente se trató de Glifosato, sustancia declarada como probable cancerígena por la IARC (Agencia de Investigación del Cáncer de la OMS) ...." Aclara en su relato que "...El predio en cuestión se encuentra, por un sector, distante a unosp2q  metrosp aproximadamenteq en diagonal a la escuela y por otro sector, a menos de 100 metros del

las 17 hs y había vientos fuertes que tenían una dirección hacia el centro de Vedia, es decir directamente hacia la escuela. Las personas que se encontraban esperando la salida de sus hijos de la Escuela, se tuvieron que cubrir el rostro ante la afectación de los ojos. El actor Maximiliano Roccaro ante la inminente salida de los ninos de la escuela y al observar que la máquina fumigadora propulsada por un tractor seguía esparciendo agrotóxicos con fuertes vientos en dirección a la escuela, se dirigió e ingresó al predio haciendo señales ostensibles al conductor de la maquina fumigadora quien se llama Julio Cesar Manni, inquiriéndole a que detiiviera la aplicación ya que por la proximidad y con los vientos fuertes del momento estaba poniendo en grave riesgo de contaminación a toda la comunidad escolar y a todo el pueblo de Vedia. El Sr. Manni asintió al reclamo espontáneo y urgente de Maximiliano, aunque de mo‹1o burlón ya que increlblemente cuando el actor se volvió hacia la vereda de la escuela para esperar por su hijo, el Sr Maní retomó la fíimigación con agrotóxicos sin importarle absolutamente nada...".

Que, corrido traslado de la demanda a los accionados, conforme dispone -en mérito al principio de bilateralidad- la ley 13928 se presenta la co-accionada Balbi con el patrocinio letrado de la Dra. Dalma Toso oponiendo como excepción la falta de legitimación pasiva, señalando que "... hago constar con el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que acompaño, que el lote de campo que cita la actora, se encuentra arrendado a los Sucesores de Alícia Mabel Carballo; y, suscripto por Julio César MANNI como Administrador del Sucesorio. Las firmas se encuentran certificadas el día 14 de junio de 2023. Asimismo, la vigencia del contrato de acuerdo a la CLAUSULA SEGUNDA es del l° de julio 2023 al 30 de junio 2024. El ARRENDATARIO, de acuerdo a la CLÁUSULA CUARTA se obliga al uso de herbicidas dentro de los permitidos exclusivamente. Es preciso consignar, también, que la propia actora refiere la supuesta actividad fumigatoria por parte del ARRENDATARIO -firmante del contrato Julio César Manni- cuando realiza la exposición civil que refiere en su demanda y expresa: “...constataron un acta de infracción al fumigador que resultaba ser Manni Julio Cesar, domiciliado en esta localidad...." y continúa "... obran en la causa TODAS las pruebas que lo ameritan; y, que se trasuntan -las probanzas- de las propias manifestaciones de la parte actora y del contrato de arrendamiento que se allega, de las cuales se desprende que el único demandado, eventualmente, debe ser JULIO CÉSAR MANNI en este juicio de amparo..." solicitando la imposición 8e costas. Corrido traslado de la misma a la accionante, dicha parte solicita se rechace la excepción argumentando que la parte excepcionante firmó un contrato de arrendamiento, el que a la fecha del evento ventilado en autos se encontraba vigente, que la arrendadora percibirá una retribución económica por el mismo y cita además que presta su consentimiento al uso de herbicidas, dentro de los permitidos, por parte del arrendador .

Sentado lo expuesto, seguidamente y como cuestión preliminar he de dar tratamiento a la excepción articulada en los términos del art. 345 inc 3 CPCC, la que entiendo, conforme las constancias de autos, debe prosperar.

En efecto, meritando que la excepción de falta de legitimación pasiva se configura cuando el demandado no es titular de la relación jurídica substancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de su fundabilidad, encuentro que la co-accionada Balbi al haber suscripto un contrato de arrendamiento, el cual no fue desconocido por la accionante,’se desprendió de la guarda fáctica del predio rural, por lo que no puede quedar alcanzada por la acción ventilada en estos obrados.

Todo ello, por supuesto, sin perjuicio de la eventual responsabilidad de diversa índole a la ventilada en el presente proceso, que en su carácter de titular del predio rural en cuestión, pudiera caberle.

Por los fundamentos expuestos, he de hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva impetrada por la co-demanda, lo que así declaro.

Sin embargo, en razón de la calidad de propietaria del predio rural en el cual se produjo la acción ilegítima, es atendible que la misma hubiera sido en primer término traída al proceso como parte demandada. A partir de ello, estimo que en este punto, las partes deberán cargar con las costas en el orden causado.

Que el co-accionado Manni si bien no contestó demanda, tomó intervención extemporaneamente en estos obrados con el patrocinio letrado del Dr. Gaspar Garcia .-

Que abierta a prueba las actuaciones, se proveyeron los medios ofrecidos por las partes y se produjeron las mismas;

Y CONSIDERANDO: que el objeto de los actores persigue el cese de la actividad contaminante con impacto directo en un establecimiento educativo como en toda la población humana que habita en la localidad de Vedia, Pdo. de Leandro N Alem.-

Dirigen la acción especificamente contra Nelda Iris Violante de Balbi y/o quien resulte propietario de la parcela C2, sec. A, ch.11 parc lE, Pdo 59 y contra Julio Cesar Manni con domicilio en calle Arenales 264 de Vedia, con referencia al hecho acaecido el 12/09/2023. Los amparistas solicitaron, también, una medida cautelar innovativa la que les fue otorgada por resolución de fecha 12 de Octubre de 2023, por la cual se impidió al propietario del fundo la fumigación en la fracción referida.-

El presente proceso tiene como objeto, según surge de punto I de la demanda, el "...cese de una actividad contaminante con impacto directo en un establecimiento educativo como en toda la población humana que habita en la localidad de Vedia en el Partido Leandro Alem en razón de las fumigaciones terrestres con agrotóxicos que se realizan dentro de la zona sub-urbana de la mencionada ciudad, lo cual le da plena legitimación procesal a los actores en términos generales por su calidad de habitantes de Vedia...".

Analizando la prueba producida en autos, encuentro que obra agregada con fecha 15 de diciembre pasado un acta contravencional remitida por la Comisaría de Vedia de la que se desprende que el accionado Manni fue infraccionado el día 13 de septiembre del 2023 con lo que se acredita el hecho que se ventila en autos.-

Luce agregada, conforme la prueba informativa producida un informe de Direccion de Fiscalización Vegetal de la Pcia de Bs. As. de la cual se desprende que el accionado Manni no se encuentra registrado como aplicador de agroquimicos. El municipio de Vedia, a través de su secretaría de seguridad informó que no cuentan con personal idóneo a los fines de establecer el uso o la práctica de agroquímicos sobre el terreno.- No obstante ello, se agregó la exposición civil efectuada por Roccaro dando cuenta del hecho que motiva el presente, en fecha 25 de setiembre de 2023, acerca del episodio ocurrido el 12 de Setiembre de 2023.

Los testimonios brindados por los testigos no aportaron prueba fehaciente del hecho de fecha 12/09/23 ventilado en autos ya que no han presenciado en forma directa el mismo, pero sí se refirieron a la circunstancia de que el campo fumigado se encuentra a metros de la escuela 21.

Asimismo, el informe remitido por Absa da cuenta de la ubicación de los pozos de agua, en la localidad de Vedia, los que están en funcionamiento y los que no, como así aclara que el nivel de agroquímicos que contiene la misma se encuentra dentro de los limites que establece la Ley 11.820. La secretaría de seguridad del municipio de Vedia informa que no posee personal idóneo para constatar si la parcela infraccionada utiliza o no productos agroquímicos.

Sin embargo, producida la pericia bioquímica dispuesta en autos, en el informe efectuado por la perito actuante, dicha profesional establece primeramente que "...Desde el momento de la aplicación, “los caminos de los plaguicidas" son varios, a) una parte suele quedar suspendida en el aire o adherida a material particulado de la atmósfera, y puede volver a caer en el suelo tras una precipitación, o trasladarse a otras aéreas donde no fue aplicado, por el efecto del movimiento de las masas de aire (erosión eólica)..."Seguidamente detalla lo hallado en las muestras recabadas en el terreno , especificando que las mismas contenían "...Glifosato y su metabolito AMPA en alta concentración en ambas muestras. En la muestra 1 fíieron hallados 12,06 pg / Kg de glifosato y 294,8 pg / Kg de ácido aminometilfosfónico (AMPA). En la muestra 2 se encontraron 41,73 qg / kg d glifosato y 558,3 ¡ig / kg de AMPA. El glifosato es un herbicida de amplio espectro, no selectivo y sistémico. Grupo químico: aminofosfonato... En cuanto a atrazina y su metabolito Atz-hidroxi, en la muestra 1 fueron hallados 0,56 pg / Kg de atrazina y 219 qg / Kg de Atz-hidroxi. En la muestra 2 se encontraron 0,43 qg / kg de atrazina y 369,2 pg / kg de Atz-hidroxi. La atrazina es un herbicida selectivo pre y pos emergencia. Grupo químico: triazinas, clorado.

Respecto a esto aclaró que "todos los agroquímicos tienen distintos tiempos en que se descomponen sus moléculas. Este tiempo se mide en días, semanas, o meses. Pero aun cuando algunos principios activos se descomponen, no necesariamente pierden peligrosidad, sino que pueden transformarse en moléculas tan peligrosas como su precursora. Este es el caso del glifosato y su principal metabolito, el AMPA, que presenta mayor toxicidad sobre células humanas que su precursor ... En las muestras de suelo también han sido hallados: clorantraniliprol (muestra 1: 2 pg/kg y muestra 2: 1 pg/kg) se utiliza como insecticida y larvicida. Grupo químico: diamidas antranílicas. metalaxilo (muestra 1: 0,09 pg/kg y muestra 2: 1,03 qg/kg) se utiliza como fungicida y bactericida, sistémico y de contacto, se aplica en semillas. Grupo químico: acilalanina, anilida S-metolacloro (muestra 1: 2,59 pg/kg y muestra 2: 3,38 pg/kg) es un herbicida pre emergente de acción sistémica. Grupo químico: acetamida, cloroacetanilida Sulfentrazona (muestra 1: 13,3 pg/kg y muestra 2: 20 qg/kg) es un herbicida selectivo pre — emergente. Grupo químico: triazolona, clorada y fluorada..." Agrega la experta que hay relación estrecha entre el daño genético y la exposición a plaguicidas y concluye citando los principios precautorio y de equidad intergeneracional.

El demandado intentó refutar el dictamen pericial alegando que"... NO EXISTE PRUEBA INDUBITABLE ALGUNA que permita concluir lo argüido por la actora en cuanto a que el hecho alegado por esta que motiva la presente acción (del dia 12 de Setiembre de 2023) podría haber formado y/o forma parte de un proceso productivo contaminante que desde hace años se viene desarrollando en la clandestinidad (ilegalidad manifiesta) con constantes fumigaciones y sin ningún control fiscalizado rpreventivo estatal. Y menos aún que el mismo podría haber puesto y/o puso en serio riesgo de daño grave e irreparable a quienes estaban en el establecimiento educativo Escuela Primaria No. 21 Próspero Alemandri que se encuentra en cercanias del campo, como así también a la juventud que asiste al Polideportivo Municipal y a toda la población de Vedia..." y concluye que: "...PRIMERO: NO HAY FECHA CIERTA NI ESTIMADA NI CONFIRMACION

ALGUNA que el dia 12/09/2023 se hubiera aplicado herbicida y/o plaguicida de algún tipo en el suelo del campo de autos ...SEGUNDO: NO HAY CERTIDUMBRE NI CERTEZA ALGUNA del "camino realizado" o "destino final" del plaguicida - Glifosato- encontrado en las muestras obtenidas del suelo del campo...” Refiere además que la perito establece la existencia de glifosato y su metabolito AMPA en alta concentración en ambas muestras pero que "...NUNCA AFIRMO que ello estuviera contraindicado ni prohibido sino que TAMPOCO AFIRMO que el Glifosato estuviera prohibido comercialmente, fuera un plaguicida ilegal o estuviera prohibida su aplicación..." y concluye que "...el GLIFOSATO ESTA PERMITIDO COMERCIAL Y LEGALMENTE PERMITIDO! !..."

Corrido traslado de las impugnaciones a la perito, ésta contesta las mismas en su presentación del pasado 18 de marzo del cte , a la que brevitatis causae me remito, y concluye "...Los resultados de las muestras de suelos extraídas en el predio en cuestión, arrojan resultados positivos en las moléculas de plaguicidas tales como glifosato y su metabolito AMPA, atrazina y su metabolito Atz-hidroxi, clorantraniliprol, metalaxilo, S-metolacloro y sulfentrazona...." Cita la ordenanza 1166/06 del partido de Leandro N Alem, que prohíbe aplicar cualquier tipo de producto químico de uso agropecuario destinado a la fumigación en la zona de resguardo ambienta1;_y fuera de esa zona y dentro de un radio de 1000 metros permite aplicar sólo aquellos de venta libre Jes decir aquellos que no necesitan receta agronómica).

"El límite para plaguicidas organofosforados y organoclorados por absorción por suelo permitido en la resolución 336/2003 de la Autoridad del Agua de Argentina, es cero. Los resultados hallados están por encima del límite permitido...".

Conforme lo expuesto, analizando los presupuestos sustanciales de admisibilidad de una demanda de amparo: a) violación o amenaza por acto u omisión de autoridad pública o de particulares, en forma actual o inminente, de un derecho o garantía expresa o implícitamente reconocido por la Constitución Nacional. b) Arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto lesivo. c) Inexistencia de otro remedio legal o posibilidad de inferir un daño grave e irreparable si se desviara la reclamación a los procedimientos comunes, ya sean judiciales o administrativos, encuentro que en la presentación efectuada por el amparista, a la que se aduna la prueba producida, el elemento objetivo de aquella se encuentra acreditado y resulta idóneo en relación al tipo de proceso, ya que existe violación o amenaza por acto u omisión de un particular, en forma actual o inminente, de un derecho o garantía expresa o implícitamente reconocido por la Constitución Nacional, en la especie, derecho de todos los habitantes de la nación a gozar de un medio ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, conforme prescripción normativa del artículo 41 de la Constitución Nacional; y artículo 28 de la Constitución Provincial.

Disiento con la impugnación formulada por el accionado, cuando manifiesta que NO HAY FECHA CIERTA NI ESTIMADA NI CONFIRMACION ALGUNA que el dia 12/09/2023 se haya aplicado herbicida y/o plaguicida , dado que la misma queda desvirtuada con el acta contravencional labrada por personal policial de Vedia el día del hecho 12/09/23 a las 16:15 hrs. al accionado Manni, dando cuenta de que se encontraba fumigando la parcela de campo; dicha documental no fue impugnada por la parte. Y en lo

suelo del campo...", de la lectura pormenorizada del dictamen pericial referido, la experta señaló los distintos caminos que puede tomar el producto fumigado -plaguicida-; no obstante ello, no es crucial establecer a donde fue a parar el producto, lo importante aquí es meritar que el mismo se aplicó y elJo redundará en p juicio del área fumigada,  zona semi urbana y cercana a una escuela. Debe entenderse, conforme los lineamientos dados por el Derecho ambiental, que no debe acreditarse un daño concreto, para abrir la actividad jurisdiccional en éste tipo de procesos, sino que solo basta una situación de peligro, como el caso de autos.

En efecto, el hecho ventilado en autos ha infringido el bloque normativo ambiental que integran los arts. 41 y 43 de la CN, 20 y 28 de Constitución de la Provincia de Bs.As. y las Leyes 25675 y 11723, ergo fíie afectado el derecho de que goza el actor a vivir en un medio ambiente sano.- A ello se aduna, que tratándose la presente acción de un amparo ambiental, por el cual  se solicita el cese de una actividad - fumigación con agroquimicos- , en función de la prueba producida advierto la existencia de motivos suficientes acerca de la peligrosidad de aquella para la población, por lo que entiendo que debe receptarse favorablemente la acción por aplicación del "principio precautorio" que establece la Ley 25675 en su art. 4 "cuando haya peligro de daño grave o irreversible , la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente".

Con esto quiero significar- que no puede ni debe exígirse al accionante, reitero, la carga de acreditar un daño concreto, ya que la presente acción tiene un carácter preventivo ante una situación de peligro y/o daño potencial. Con relación a lo expuesto la CSJN con el voto de los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Fayt estableció " ...la aplicación del principio precautorio- el cual , como principio jurídico de derecho sustantivo, es una guía de conducta- establece que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente ..." (CSJN Alarcón sente 28/2/2010, consid 7 )

Así también, considero necesario traer a colación lo establecido en la resolución 276/2010 del Ministerio de Salud - Programa Nacional de Prevención y Control de Intoxicaciones por plaguicidas" establece en su art. 2 que los plaguicidas alcanzados por el programa son entre otros "quimicos para uso agrícola"- sin establecer distinción alguna entre estos - de lo que se infiere que no está acreditada la absoluta inocuidad de lo agroquímicos que se aplican en las labores rurales.

Otro punto a meritar es el hecho de que dentro del territorio provincial rige la Ley 10699/88 la que tiene por objetivo proteger los recursos naturales, la producción agrícola, la salud humana evitando la contaminación de alimentos y del medio ambiente, como así la regulación del uso de los agroquímicos persiguiendo una correcta y adecuada utilización de los mismos, con el fin de proteger la producción agropecuaria de prácticas irracionales.-Instituyendo al Ministerio de Asuntos Agrarios el rol de organismo de aplicación de la ley (art. 3); siendo de destacar que entre otras funciones, se previó la de implementar programas de capacitación e investigación,en el manejo y uso de agroquímicos, con la finalidad de aumentar la eficiencia de su aplicación así como disminuir los riesgos de intoxicación y contaminación del medio ambiente.

En una mención meramente enunciativa, dicha norma detalla los productos cuya aplicación queda comprendida en la regulación normativa (art. 2), instituyendo al Ministerio de Asuntos Agravios el rol de organismo de aplicación de la ley (art. 3); siendo de destacar que entre otras funciones, se previó la de implementar programas de capacitación e investigación en el manejo y uso de agroquímicos, con la finalidad de aumentar la eficiencia de su aplicación así como disminuir los riesgos de intoxicación y contaminación del medio ambiente (art. cit.).

El concejo deliberante del distrlto de Leandro N. Alem dictó la ordenanza 1166/06 que - en lo que interesa - establece la reglamentación de fumigadores,  zonas de fumigación y tránsito de aplicadores terrestres y aéreos, enunciando la necesidad de reducir al mínimo los peligros y riesgos que supone la utilización de agroquímicos para la salud y el medio ambiente y crea el Registro de Operadores y/o Manipuladores de productos químicos o biológicos destinados al uso agricola y/ forestal de fumigación o fertilización que ostenten domicilio particular o comercial dentro del Distrito de Alem. Del informe luciente en autos , remitido por la Dirección de Fiscalización vegetal del Ministerio de Desarrollo agrario se desprende que el accionado Manni no se encuentra registrado como operario o personal aplicador.

A modo de colofón, encuentro útil destacar que recientemente, el Máximo Tribunal Provincial ha sostenido en relación al tópico bajo análisis que "ante la fumigación con agroquímicos en cercanías de ejidos urbanos o periurbanos o viviendas de particulares, se ha resuelto aplicar el principio precautorio al ponderar la situación de riesgo o peligro al ambiente y a la salud de las personas y, consecuentemente. se ha prohibido la realización de tareas de fumigación en determinadas extensiones de terreno preceptuadas por normas de ordenamiento territorial (cfr. arts. 41, Const. nac.; 28, Const. prov.; Ley nac. 25.675; Ley prov. 11.723) (Establecimientos Agropecuarios Santa Susana S.A. c/ Municipalidad de Campana s/ materia a categorizar. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, 18 de septiembre de 2023, Cita: MJ-JU-M- 146276-AR|MJJ146276|MJJ146276).

Que por los fundamentos expuestos, y en orden a lo dispuesto por los arts. 41, 43 de la Constitución de la Nación Argentina; art. 20 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires; art. 14 de la ley 13.028; arts. 330 incs. 3 y 6, y ccs. CPC, FALLO:

I)     Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva impetrada por la co- accionada Nelda Violante de Balbi con el patrocinio letrado de la Dra. Dalma Toso. Costas en el orden causado. Arts. 345 inc. 3º, 68 2º párr. y 69 del CPCC).

II)    Haciendo lugar a la acción de amparo promovida por Maximiliano Roccaro, y Jillian Buntschuh por si y sus hijos menores y por Luis Cabaleiro, contra Julio Cesar Manni, ordenando al demandado que se abstenga de realizar tareas de fíimigación terrestre con los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley 10.699 (art. 2) y Ordenanza 1160/2006 de la Municipalid-5 de L.N. Alem, dentro de la zona prohibida por la norma municipal citada.

III)   Costas a la accionada (art. 68, lº párrafo del CPCC).

IV)   Regulando los honorarios... parámetro regulatorio fijado por el art. 20 bis de la ley 13.928 (texto conforme reforma introducida por la ley 15.016).

En todos los casos, deberá agregarse el 10% en concepto de aporte previsional conforme dispone el art. 12 inc. a) de la ley 6716 (t.o ley 12.259 y 12.526. Comuníquese la regulación efectuada a la Caja de Previsión Social para Abogados departamental Junín, dejando constancia que la regulación no se encuentra firme. Notifiquense los honorarios regulados con transcripción del art. 54 del Ley 14967

IV)) Regístrese. Notifíquese

Fdo. MELILLI Esteban JUEZ

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